En días pasados, ha circulado un anteproyecto de iniciativa de reforma con proyecto de Decreto por el que se pretende reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual plantea principalmente lo siguiente:
Código Fiscal de la Federación
1. Nuevos supuestos para restricción temporal de sello digital
Se propone la adición de la fracción XII al artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, para establecer como causal de restricción del CSD, cuando los contribuyentes cuenten con créditos fiscales exigibles que no hubieren sido cubiertos o garantizados, o bien, si la garantía del interés fiscal resulta insuficiente.
Se propone adicionar la fracción XIII, en la que se establecen nuevos supuestos de restricción temporal del CSD, con la que se busca contrarrestar lo siguiente:
-La emisión de CFDI sin la clave ingreso correspondiente, es decir, con una clave incorrecta o diferente a la que le corresponde.
-La emisión de CFDI en materia de hidrocarburos, en los siguientes supuestos:
· Sin el número de permiso otorgado por la CRE.
· Si el número de permiso otorgado por la CRE no se encuentra vigente.
· Si el número de permiso es distinto al otorgado por la CRE.
· Si se enajenan combustibles sin acreditarse la importación o adquisición legal de los mismos.
Finalmente, se propone eliminar la obligación de presentar declaración anual a los contribuyentes del RESICO, suprimiendo así la referencia a dicha declaración en el artículo 17-H Bis, fracción I, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.
2. Uso de herramientas tecnológicas en visitas domiciliarias y verificación de bienes de transporte.
Se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de establecer que en el ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales podrán hacer uso de herramientas tecnológicas para obtener audios, fotografías y videos del inicio y desarrollo de las diligencias que practiquen, respecto de los hechos y omisiones que se hubieren conocido, así como de los bienes descubiertos al amparo de la orden respectiva.
3. Infracciones y sanciones
Se propone la modificación de los artículos 81, fracción I y 82, fracción II, con un nuevo inciso e) para que la autoridad fiscal se encuentre en posibilidades de sancionar a aquellas personas que incumplan con los requerimientos de información respecto de los reportes a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, que se transcribe, en la parte que corresponde, en lo sucesivo, a saber:
“Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por:
B. Tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el apartado anterior, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos y los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles volumétricos de los productos a que se refiere este párrafo, los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
(…)
Los contribuyentes a que se refiere este apartado deberán generar de forma diaria y mensual los reportes de información de controles volumétricos que deberán contener: los registros de volumen provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control de existencias obtenidos de los equipos instalados en los puntos donde se reciban, se entreguen y se encuentren almacenados hidrocarburos o petrolíferos; los datos de los comprobantes fiscales o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de los hidrocarburos o petrolíferos o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales productos; la información contenida en los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, así como en los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, de conformidad con las reglas de carácter general y las especificaciones técnicas que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
(…)”
Se propone adicionar las fracciones XLVII y XLVIII al artículo 81 del CFF, para establecer como infracción, no presentar la declaración informativa, presentarla incompleta o con errores.
4. Delitos fiscales
Se propone adicionar la fracción XVIII al artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, para establecer como delito, que se sancionará con las mismas penas de contrabando, cuando el importador de mercancías certifique falsamente su origen con el objetivo de obtener un trato arancelario preferencial.
Se propone adicionar el artículo 115-Ter para sancionar a quien declare hechos o datos falsos o incompletos, presente documentación falsa o alterada, en los procedimientos previstos en el Título V del CFF (Recurso de Revocación y PAE) o cuando se promueva medio de defensa contra actos o resoluciones de autoridades fiscales.
5. Garantía del interés fiscal
Se propone reformar el artículo 141 del CFF, a fin de establecer un orden en las formas permitidas en las que se puede garantizar el interés fiscal.
Se reformaría la fracción I, con el fin de adicionar como medio de garantía el billete de depósito que ampara un depósito en efectivo (emitido exclusivamente por el Banco del Bienestar).
Se propone eliminar como forma de garantía: las “cuentas de garantía del interés fiscal” que operan instituciones de crédito o casas de bolsa.
Se propone reformar la actual fracción V, a fin de aclarar que sí resulta procedente el embargo sobre las negociaciones, exceptuando únicamente a predios rústicos.
Se propone derogar la actual fracción VI, pues los títulos valor, así como la cartera de créditos, no son un medo idóneo para recuperar créditos fiscales.
Se propone derogar el tercer párrafo del artículo 144 del CFF, para que no exista dispensa de garantizar el interés fiscal al promover recurso de revocación.
6. Multa atenuada para contribuyentes del régimen simplificado de confianza
En caso de que un contribuyente que tributa en el RESICO no cumpla con la obligación de expedir y entregar a sus clientes el CFDI correspondiente a la operación, se propone reformar el artículo 84, fracción IV, para que la multa que les resulte aplicable sea la contenida en el inciso b) y no la contenida en el inciso a) de dicha fracción, relativa a de $1,910.00 a $3,800.00.
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
1. Juicio de resolución exclusiva de fondo
Se propone la eliminación de la dispensa de garantizar el crédito fiscal al promover el juicio de resolución exclusiva de fondo, por lo que se reformaría el artículo 58-19, último párrafo de la LFPCA.
Se propone eliminar requisitos para la procedencia del juicio de resolución exclusiva de fondo, como la cuantía, pero se deberá garantizar el interés fiscal para promoverlo.
2. Recurso de revisión fiscal
Se propone que para la procedencia del recurso de revisión fiscal, tratándose de asuntos en los que se decrete la ilegalidad del acto o resolución impugnada por vicios de forma y/o procedimiento, no será necesario que se configure alguno de los incisos a), b), y c) de esta fracción, siempre que la cuantía del asunto exceda la señalada en la fracción I de este artículo.
Ley del Impuesto Sobre la Renta
1. Se propone adicionar al artículo 27, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la fracción XXIII, con la finalidad de precisar como requisitos para que proceda la deducción de los pagos por la prestación de servicios, que dichos servicios cuenten con sustancia económica o razón de negocios, toda vez que las autoridades fiscales han detectado que algunos contribuyentes simulan la prestación de servicios con el objeto de generar una deducción y disminuir la base imponible del Impuesto Sobre la Renta.
2. Se propone reformar el artículo 28, fracción XVII, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que si bien se señala que no son deducibles las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, se estima necesario precisar que la posibilidad de deducir la pérdida derivada de enajenación de acciones no será aplicable tratándose de aquellas generadas a través de sociedades pertenecientes a un mismo grupo.
3. Se propone adicionar al artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la fracción XXXIV, a efecto de prohibir la deducción de las erogaciones realizadas por concepto de regalías pagadas a partes relacionadas o a los sujetos a que se refiere el Título VI, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, derivadas del uso o goce temporal de activos intangibles con origen en México, cuya propiedad se atribuía anteriormente al contribuyente que deduce, o a alguna de sus partes relacionadas residentes en México, y que al momento de la transmisión de dichos activos, no se hubiese recibido contraprestación alguna, o se hizo a un precio inferior al mercado.
4. Se propone adicionar en el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, un tercer párrafo que contenga la obligación expresa para las Instituciones de Tecnología Financiera, de realizar la retención del Impuesto Sobre la Renta respecto de los intereses que se generen en las operaciones que controlan.
5. Se propone reformar el artículo 166, décimo tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que se realice la retención del impuesto sobre la renta por los intereses obtenidos de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista, así como los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo, en el momento en que sea exigible el interés (devengado) en todos los casos.
6. Se propone realizar diversos ajustes al Régimen Simplificado de Confianza, entre los cuales se encuentran los siguientes:
a. El impuesto que se pague en forma mensual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, se considerará definitivo.
b. En caso que se exceda el monto de 3.5 millones de pesos, se podrá volver a tributar dentro de ese régimen siempre que el ejercicio inmediato anterior no se exceda de dicha cantidad y se cuente con opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo conforme al 32-D del CFF.
c. Se añadió una fracción V al 113-E de la LISR, disponiendo que no podrán entrar en el RESICO las personas físicas que estén obligadas al pago del impuesto por ingresos que generen a través de internet, mediante plataformas tecnológicas o similares que presente exclusivamente los servicios a que se refiere el artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA. No obstante, si dichas personas obtienen ingresos por otras actividades empresariales, profesionales u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes podrán optar respecto a esos ingresos por tributar vía RESICO.
d. Más beneficios en actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras cuyos ingresos no excedan de $900,000.00.
e. No se deberá presentar declaración anual (se deroga artículo 113-F).
f. Se deroga párrafo segundo de la fracción VI del artículo 113-G, así como la fracción VII.
g. Aquel que haya omitido tres pagos mensuales dejará de tributar conforme a RESICO, pero podrá regresar a partir del ejercicio siguiente a aquel en que hayan dejado de tributar conforme al mismo, siempre que los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquel de que se trate, no hubieran excedido de 3.5 millones y estén al corriente de sus obligaciones fiscales.
h. Contribuyentes que tributen en RESICO no pueden aplicar beneficios o estímulos que estén contenidos en la Ley del ISR. Actualmente, no tiene la especificación de “en la presente Ley”.
i. Se deroga el párrafo segundo del artículo 113-I, que recae en una suspensión en el RFC respecto a las actividades que se refiere el 113-E por haber transcurrido un ejercicio fiscal sin emitir comprobantes fiscales y no presentar pagos mensuales y la declaración anual.
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
1. Se propone modificar el artículo 1º-A, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de precisar los sujetos que no se encuentran obligados a efectuar las retenciones establecidas en el referido artículo.
2. Se propone establecer como obligación para las Instituciones de Tecnología Financiera, la retención del Impuesto al Valor Agregado respecto del monto de los intereses o ganancias recibidas por las personas físicas o morales que realicen las aportaciones a dicha Institución. En función de lo anterior, se propone adicionar una fracción IV al artículo 1o.-A y un artículo 14-A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
3. Se contempla la propuesta de imponer la obligación de llevar contabilidad respecto de los actos o actividades a que se refiere la Ley del IVA por los que tributan en el RESICO para efectos del ISR, por lo que se busca adicionar un segundo párrafo a la fracción I del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
TRANSITORIOS DEL ANTEPROYECTO
“Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2025.
La reforma al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo será aplicable a las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa a partir del 1º de enero de 2025.”
Por último, cabe señalar que al 8 de octubre de 2024, este anteproyecto aún no está publicado como iniciativa conforme al Sistema de Información Legislativa que está actualizado al 30 de septiembre de 2024.
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