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SURTIMIENTO DE EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES ¿SE DEBE CONTAR DENTRO DEL PLAZO DE DURACIÓN DE UNA AUD

Agustín G. Campos Priego

Para los que litigamos en materia fiscal, es elemental revisar si las autoridades respetaron el plazo de duración de la auditoría (v.gr. Visita Domiciliaria o Revisión de Gabinete) que desembocó en el crédito fiscal que nos encontramos impugnando, ya sea en Recurso de Revocación o Juicio de Nulidad.

Si la autoridad no cumple con lo anterior, la resolución determinante sería ilegal por ser fruto de actos viciados y conllevaría su revocación total (en Recurso) o su nulidad lisa y llana (en Juicio).

Lo anterior se observa de forma muy clara en la práctica si, por ejemplo, en una Revisión de Gabinete que dura -por regla general- 12 meses se notifica la primera solicitud de información y documentación (con la que da inicio esta facultad de comprobación) el día 9 de noviembre de 2021; y, posteriormente, se notifica el Oficio de Observaciones (con el que concluye esta auditoría) a más tardar el 8 de noviembre de 2022.

En el ejemplo anterior, es claro que la auditoría concluyó 1 día antes de que precluyera el plazo de 12 meses para la terminación de la Revisión de Gabinete, y por lo tanto, no cabría duda que se realizó en tiempo.

Ahora bien, caso más interesante se da cuando, en ese mismo ejemplo, el Oficio de Observaciones se notifica el 9 de noviembre de 2022, es decir, en el último día de la preclusión del plazo de 12 meses. Esto pues, debemos recordar que de conformidad con el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones en materia fiscal surten sus efectos hasta el día hábil siguiente.

Entonces, es dable afirmar que la auditoría se cerró extemporáneamente, ya que si bien a primera vista se podría pensar que el último día también debe contar dentro del plazo en cuestión, lo cierto es que la autoridad está obligada a contemplar que esa notificación aun no surte efectos, y por ende, no ha nacido a la vida jurídica[1]. De lo contrario, el legislador no se hubiera tomado la molestia de especificar que en materia fiscal, las notificaciones surtirían sus efectos al día siguiente hábil; si otra hubiera sido su intención, habría bastado con especificar -como sucede en materia administrativa en general- que las notificaciones surten sus efectos el mismo día que se practican.

Sin embargo, dado lo técnica y delicada que es la materia fiscal, se les otorgó a los contribuyentes un día adicional para el cómputo de sus plazos, gracias a la figura del surtimiento de efectos a la que hemos aludido.

Retomando el ejemplo, la notificación del Oficio de Observaciones practicada el 9 de noviembre de 2022, surtiría sus efectos (nacería a la vida jurídica y tendría plena aplicación y vinculatoriedad) hasta el 10 de noviembre de 2022. Entonces, siendo que la auditoría comenzó el 9 de noviembre de 2021, podríamos argumentar sólidamente que la conclusión de la Revisión de Gabinete se realizó fuera de tiempo, por un día.

Incluso lo anterior, cobra más sentido si se analiza a la luz de que los contribuyentes contamos con un plazo de 20 días para desvirtuar los hechos y omisiones detectados durante la auditoría, plasmados en el Oficio de Observaciones; y, dicho plazo transcurre precisamente a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación del referido Oficio[2].

Esto guarda total congruencia con la idea de que efectivamente, si un Oficio de Observaciones no ha sido notificado y esa notificación no ha surtido efectos, entonces no se ha actualizado la eficacia jurídica del oficio en cuestión. Tan es así que -se insiste- el plazo para desvirtuarlo no corre a partir del día siguiente a que se notifica, sino hasta el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación[3].

Al hilo de estos argumentos surge por fuerza la siguiente conclusión, a saber: el surtimiento de efectos de la notificación se entiende como la posibilidad de que dicha diligencia pueda incidir en la esfera de alguna de las partes, con la finalidad de que conozca plenamente los actos de autoridad emitidos en su contra, y en su caso, empiecen a correr los plazos para hacer valer algún derecho.

Por lo tanto, para responder a la pregunta que lleva por título este breve artículo, en definitiva, las autoridades fiscales sí deben contemplar el surtimiento de efectos dentro del plazo de doce meses que tienen para concluir una auditoría como la Revisión de Gabinete y la Visita Domiciliaria. Situación que dicho sea de paso, se puede aplicar por analogía al plazo de 6 meses que tienen las autoridades fiscales para determinar y notificar un crédito fiscal, una vez concluida la auditoría.

[1] Consultar la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con No. de Registro: 2014200.

[2] Consultar la tesis de jurisprudencia con No. de Registro: V-TASR-XXX-2382, emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

[3] Consultar fracción VI, del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación.


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