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OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN ANTE FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES.

Andrés Grande Caselín

Por Andrés Grande Caselín, Abogado de litigio fiscal.


En julio de 2017, entró en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas, derivado de la reforma que implementó el Sistema Nacional Anticorrupción, por el cual se modificaron diversos sistemas, entre ellos lo relacionado a las sanciones a personas servidoras públicas.

 

En ese contexto, el día 8 de diciembre de 2023, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la jurisprudencia con número de registro digital 2027830, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor:

 

“RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. DEBE INTERPONERSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE UNA FALTA ADMINISTRATIVA NO GRAVE”.

 

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes divergieron en torno a si resultaba necesario agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, previo a la promoción del juicio contencioso administrativo.

 

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que resulta obligatorio para el interesado interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, antes de acudir al juicio contencioso administrativo, contra la resolución que determina la comisión de una falta administrativa no grave.


Justificación: La optatividad para interponer el recurso administrativo antes de instar la vía judicial se actualiza, por lo general, única y exclusivamente en el caso de que la propia legislación aplicable prevea expresamente más de una alternativa para impugnar determinado acto, es decir, que en la ley se establezca la posibilidad de que contra ese acto proceda, ya sea el recurso administrativo, o bien, directamente la vía judicial. Sin embargo, del artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se advierte que si bien en su primer párrafo se prevé que contra las resoluciones de responsabilidad por la comisión de faltas administrativas no graves se podrá interponer el recurso de revocación, lo cierto es que no se establece la posibilidad de impugnar ese acto por algún otro medio o vía, lo que es indicativo de que resulta obligatorio para el interesado interponer dicho recurso antes de acudir ante los tribunales, toda vez que la materia del juicio es precisamente la resolución recaída al recurso de revocación, como se dispone expresamente por el segundo párrafo de dicho precepto. Lo anterior, en el entendido de que si bien en el artículo en mención se establece la posibilidad de promover juicio contencioso administrativo o, en su caso, el juicio que se prevea por la legislación local aplicable, lo cierto es que esta optatividad entre ambos medios de defensa de naturaleza judicial opera respecto de la impugnación de la resolución dictada en el recurso de revocación, conforme al párrafo primero del propio artículo 210 de la ley en cita, con lo que se confirma la obligatoriedad de agotar ese recurso antes de promover juicio contencioso administrativo.”

 

Este criterio obedece a la contradicción de tesis 149/2023, a través de la que se resolvió que la interposición del recurso de revocación es obligatoria antes de promover juicio contencioso administrativo, en contra de la resolución que determina la comisión de una falta administrativa no grave, de conformidad con el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

En atención a lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido de dicho precepto legal, que a la letra dispone lo siguiente:

 

“Artículo 210. Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión de Faltas administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto en el presente Título por las Secretarías o los Órganos internos de control, podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.

 

Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante los Tribunales, vía el juicio contencioso administrativo para el caso del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, o el juicio que dispongan las leyes que rijan en esa materia en las entidades federativas según corresponda.”

 

Del artículo en cita, se advierte que los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves, podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución.

 

Es decir, el vocablo “podrá” presupone la discrecionalidad que se le otorga al servidor público para interponer o no el recurso de revocación en materia de responsabilidades administrativas, toda vez que nos encontramos en presencia de un término de carácter disyuntivo, es decir, denota elección.

 

Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal no solo erróneamente interpreta la optatividad del recurso, sino que mediante la tesis jurisprudencial advierte que la obligatoriedad de agotar ese recurso antes de promover juicio contencioso administrativo se confirma, debido a que “si bien en el artículo en mención se establece la posibilidad de promover juicio contencioso administrativo o, en su caso, el juicio que se prevea por la legislación local aplicable, lo cierto es que esta optatividad entre ambos medios de defensa de naturaleza judicial opera respecto de la impugnación de la resolución dictada en el recurso de revocación”.

 

Dicha determinación contraviene el contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa —quien conoce asuntos en materia de responsabilidades administrativas— ya que este ordenamiento jurídico en su artículo 3, fracción XVI, prevé la competencia material del Tribunal en contra de (i) las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos y (ii) las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos.

 

Esto es, la Segunda Sala omitió analizar la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y únicamente se avocó a lo relacionado con la optatividad del recurso, cuestión que evidentemente transgrede los derechos de las personas servidoras públicas del país, toda vez que el criterio dispone la obligatoriedad de la interposición de un recurso administrativo, mientras que la Ley Orgánica de dicho Tribunal prevé la competencia material para conocer de ambas resoluciones.

 

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