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LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

Andrés Grande Caselín

Por Andrés Grande Caselín, Abogado de litigio de ACPM.


La procedencia del juicio de amparo directo e indirecto obedece a la naturaleza de los distintos actos que se reclamen, sin embargo en el presente artículo nos enfocaremos en comentar la figura constitucional de la suspensión, misma que debe ser tutelada y atendida como prioridad dentro del juicio; y, cuya naturaleza jurídica es de medida cautelar y sirve principalmente para salvaguardar los derechos de los quejosos, hasta en tanto no se obtiene una sentencia definitiva.


No obstante, es importante señalar que la suspensión tiene efectos diversos, ya sea (i) suspensivos —valga la redundancia— o (ii) restitutorios. El primero se refiere a la “paralización” del acto, es decir, las cosas se quedan en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva el fondo del juicio de amparo.


Por lo que respecta a los (ii) efectos restitutorios, ante la vulneración de los derechos del quejoso a causa del acto de autoridad, la suspensión tiene como finalidad que el particular goce de sus derechos, aun cuando se encuentre impugnando el acto reclamado. Esto es, el Juzgador ordena que el gobernado ejerza sus derechos que se encontraba haciéndolo hasta antes de la notificación del acto que se reclama.


Para ser más claros, y por lo que hace en específico al amparo indirecto, podemos recurrir a un ejemplo muy vigente: la inmovilización de cuentas bancarias de los particulares, misma que puede ser impugnada a través de este medio extraordinario de defensa toda vez que cuando las autoridades solicitan su coloquialmente llamado “congelamiento”, el quejoso a partir de la suspensión solicita que durante la tramitación del juicio pueda disponer de sus recursos económicos. Esta suspensión cautelar —desde nuestra perspectiva— deberá ser concedida por el Juez de Distrito a partir de la apariencia del buen derecho y la no transgresión del interés social y siempre y cuando no se contravengan normas del orden público.


Sin embargo, en la práctica ha resultado ser muy complicado obtener este tipo de suspensión, ya que los Jueces de Distrito han alegado que al restituir al quejoso del derecho que se encontraba ejerciendo hasta antes del acto de autoridad, dejaría sin materia el juicio de amparo, toda vez que estaría resolviendo sobre el fondo del asunto, cuestión que —en principio— está reservada para el dictado de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio.


A pesar de ello, cabe mencionar que la suspensión con efectos restitutorios es procedente en el asunto que abordamos, toda vez que “congelar” las cuentas de los contribuyentes sí afecta derechos de terceros, transgrede el interés social y contraviene normas del orden público.


En ese sentido, el bloqueo de las cuentas bancarias genera perjuicios a los contribuyentes, v.gr.: una persona moral, toda vez que esta (i) deja de pagar a proveedores, (ii) no amortiza créditos, (iii) genera intereses moratorios a causa de préstamos contratados, (iv) no puede hacer frente a sus obligaciones contractuales y fiscales; y, sobre todo, (v) deja de pagar la nómina a sus trabajadores que son terceros vulnerables que se ven afectados gravemente por el referido bloqueo.


Por lo que, el “congelamiento” de las cuentas bancarias de la quejosa no solo afecta su patrimonio, sino que provoca el estancamiento y el desempleo, mermando su desarrollo y el de las familias de los trabajadores que dependen económicamente de los sueldos que perciben por parte de esta; y, en consecuencia, también se interfiere con la actividad productiva del país. Además de que le imposibilita cumplir con el pago de sus impuestos lo cual altera el orden público y los fines recaudatorios del Estado mismo.


En conclusión, consideramos que el otorgamiento de la medida cautelar con efectos restitutorios debe ser procedente toda vez que va acorde con la naturaleza jurídica de la suspensión, la protección de los derechos de terceros y la preservación del orden público, cuestión que afortunadamente ya ha sido reconocida mediante la tesis de jurisprudencia con No. de Registro: 161447, cuyo rubro reza: “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS”.

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