Por Pablo Díaz Contreras.

El juicio de lesividad es un medio de defensa ordinario con que cuentan las autoridades fiscales y administrativas, por virtud del cual pueden demandar la nulidad de una resolución dictada por autoridad competente que haya favorecido a un particular, incluso dando efectos retroactivos al acto o resolución en cuestión, siempre que se demuestre que se emitió en contravención a la ley[1]; para ello, las autoridades cuentan con un plazo de cinco años siguientes a la fecha en que se emitió la resolución favorable al particular, cuando se pida la modificación o nulidad de la misma.
En ese contexto, resulta importante señalar las disposiciones que regulan dicha figura procesal, entre las que se encuentran el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, el 3°, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como los artículos 2 y 13, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
De las disposiciones mencionadas, se desprende en términos generales, que las autoridades de la Administración Pública Federal tendrán acción para controvertir una resolución favorable a un particular cuya emisión se efectuó en contravención a las disposiciones aplicables, con la particularidad que, dicho acto administrativo sólo podrá ser modificado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Derivado de lo anterior, especialmente del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, no se vislumbran las consecuencias jurídicas que tendrá la posible sentencia de nulidad que dicte el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es decir, no establece los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, ni especifica a partir de cuándo se retrotraerán sus efectos, si es a la fecha de la presentación de la demanda del juicio de lesividad o a partir de que se expidió la resolución (v.gr. respuesta a consulta real y concreta en materia fiscal), así como tampoco establece qué conceptos incluye la modificación, por ejemplo, que se presente una declaración complementaria, que se rechace una deducción, que se niegue una autorización previamente otorgada, etc.
Por lo que, se concluye que dicha disposición es violatoria de la garantía de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre al particular, al dejar a la voluntad de la autoridad determinar a partir de qué momento y por qué conceptos se modificará la resolución que le fue favorable y con base en la cual pagó sus contribuciones.
Aunado a lo anterior, se considera que es inconstitucional dicho procedimiento, toda vez que las resoluciones administrativas gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual, con la existencia de esta figura jurídica, se ve frontalmente afectado ya que, no se tendría la seguridad y certeza jurídica respecto de cualquier resolución emitida a favor de un particular de que: i) el acto administrativo realmente nació a la vida jurídica, pues la validez de este —al parecer— queda supeditada a un plazo de 5 años en el que la autoridad puede solicitar su anulación o no; ii) la puedan revocar ulteriormente a la fecha en que el contribuyente obtuvo un beneficio del acto (v.gr. autorización para gravar a tasa 0% de IVA cierta actividad), lo cual, podría acarrear un daño irreparable a la esfera jurídica del gobernado; y, iii) no obstante ya se causó un daño, en el caso que se obtenga una sentencia desfavorable habría que pagar la supuesta afectación al Estado con actualizaciones y recargos.
Ahora bien, y desde nuestro punto de vista, no es muy acertada la postura de nuestros Tribunales pues sostienen que, contrario a lo anterior, el artículo 36 del Código Fiscal, y el denominado por la doctrina juicio de lesividad no contraviene el artículo 16 de nuestra Carta Magna, ya que desde su perspectiva, el medio de defensa en cita, al igual que una Demanda de Nulidad, tienen como finalidad proteger la seguridad jurídica tanto del Estado como de los particulares, por lo que concluyen que el juicio de lesividad no viola garantías ya que, bajo su consideración, los efectos de la sentencia son los que se otorgan con la nulidad del acto por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
En conclusión, no obstante los desafortunados criterios de nuestro Poder Judicial sostienen la constitucionalidad del juicio de lesividad, esta figura debería derogarse o en su caso modificarse, ya que como contribuyentes no debemos asumir la culpa de que ciertos funcionarios o instituciones de la Administración Pública no sean lo suficientemente capaces y preparados para emitir actos de autoridad conforme a derecho y debidamente fundados y motivados, o bien, que se verifiquen fenómenos de corrupción, lo que puede traer como consecuencia que los contribuyentes paguemos actualizaciones y recargos —en el supuesto de una resolución desfavorable—, y que no tengamos certeza de la verdadera validez de los actos de molestia o privativos que afectan nuestra esfera jurídica, lo cual, resulta a todas luces violatorio del principio de seguridad jurídica.
[1] Cfr. ESQUIVEL VÁZQUEZ, Gustavo A., “El juicio de lesividad y otros estudios”, 2ª ed., Porrúa, México, 2002, p. 66.
Comments