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INSISTE PODER LEGISLATIVO EN QUE DEBE ORDENARSE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA POR EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL.

Pablo Díaz Contreras

Por Pablo Díaz Contreras, Abogado de litigio fiscal.


La Comisión de Puntos Constitucionales, que preside el diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz (miembro de MORENA), aprobó reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de incluir nuevas figuras delictivas por las que un Juez podrá ordenar prisión preventiva oficiosa.

 

El artículo que pretende ser reformado es el párrafo segundo del 19 constitucional[1], y las modificaciones insistirían en que el Juez, además de las conductas señaladas al pie, ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de extorsión, narcomenudeo, actividades ilícitas relacionadas con el fentanilo y otras drogas sintéticas, así como en los casos de defraudación fiscal, contrabando, y cualquier actividad relacionada con comprobantes fiscales falsos.

 

Ahora bien, siendo el objeto del presente artículo, los delitos de contrabando, defraudación fiscal, y aquellos que estén relacionados con la emisión de comprobantes fiscales, cabe señalar que la insistencia tanto del poder ejecutivo, como del legislativo para prever la prisión preventiva oficiosa en los delitos previamente mencionados resulta ilógica, injusta y en última instancia: necia.

 

Se dice lo anterior, puesto que ya fue objeto de la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de noviembre de 2022, al declarar la invalidez del artículo 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y del artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, por establecer la procedencia de forma oficiosa, absoluta, desproporcionada y automática, en contravención a los principios constitucionales que rigen la prisión preventiva, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad.

 

Los preceptos en cita, pretendían regular lo siguiente:

 

Ley de Seguridad Nacional

 

Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

 

(…)

 

XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales”.

 

Código Nacional de Procedimientos Penales

 

Artículo 167. Causas de procedencia

 

(…)

 

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:

 

I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;

 

II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y

 

III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

 

(…)”.

 

En contra de los artículos mencionados, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó en su resolución, que la prisión preventiva oficiosa, como medida cautelar, no sería aplicable para los delitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, puesto que no son ilícitos cuya gravedad sea una amenaza a la seguridad nacional.

 

Incluso, consideró nuestro más alto Tribunal que la prisión preventiva oficiosa, contemplada en las normas en comento es contraria a derechos humanos, en especial a los de seguridad jurídica, libertad personal, libertad de tránsito, al debido proceso, así como a los principios de presunción de inocencia, legalidad en su vertiente de taxatividad, mínima intervención en materia penal y la excepcionalidad de la prisión preventiva oficiosa.

 

En consecuencia, y como fue expuesto previamente, resulta claro que la reforma Constitucional que a la fecha nos ocupa, enviada por el presidente al Congreso de la Unión, y que ya recibió el visto bueno de la Comisión de Puntos Constitucionales, en aras de reformar al artículo 19, para efecto de que se ordene prisión preventiva oficiosa en los casos de defraudación fiscal, contrabando, y cualquier actividad relacionada con comprobantes fiscales falsos, no abonará nada positivo, ya que en su momento fue invalidado por la Corte, y claramente atenta contra el sistema de justicia penal instaurado desde 2008, en el que se puso en una posición secundaria a la prisión preventiva y prevaleció el principio de presunción de inocencia.


[1] “(…)

 

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

 

(…).”

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