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EL RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO FISCAL COMO SUPUESTO PARA LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

Andrés Grande Caselín

La prescripción es un concepto legal que se refiere al proceso por el cual se extingue un derecho o una acción legal debido al transcurso del tiempo, existiendo dos tipos principales, a saber: (i) prescripción adquisitiva (positiva), la cual se refiere a la adquisición de un derecho, y la (ii) prescripción extintiva (negativa), misma que denota la pérdida de un derecho o acción legal.

 

En ese sentido, cabe recordar que en el ámbito fiscal únicamente se encuentra regulada la prescripción extintiva, prevista en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que para las autoridades hacendarias opera respecto de la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes y las que procedan conforme a las leyes fiscales. Mientras que, para los particulares el crédito fiscal se extingue también por prescripción en el término de cinco años a partir de que el pago pudo ser legalmente exigido.

 

Sin embargo, la figura de prescripción es susceptible de suspenderse y/o interrumpirse, entendiéndose lo primero como la paralización de algo por un tiempo, y lo segundo, cuando se corta la continuidad de una cosa en el tiempo.

 

En ese contexto, es oportuno exponer la distinción entre ambas, pues la suspensión consiste en pausar algo por un tiempo, esto es, cuando el supuesto que originó su detenimiento cesa, se reanudará el plazo que se encontraba transcurriendo.


Por otro lado, interrumpir significa cortar la continuidad en el tiempo, es decir, la interrupción implica que vuelva a iniciarse el cómputo del plazo desde un inicio.

 

En ese sentido, la prescripción se suspende cuando (i) se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación; (ii) el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente; o, (iii) cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

 

Asimismo, el plazo de prescripción de cinco años puede interrumpirse (i) con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; y, (ii) con el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito fiscal. Respecto de este último supuesto, la ley y las tesis de nuestros Tribunales no han sido claras respecto de lo que debe entenderse por reconocimiento expreso o tácito del crédito fiscal.

 

Una vez sentado lo anterior, resulta desafortunado lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XI/2024 (11a.), cuyo rubro reza PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. SE INTERRUMPE CON LA INTERPOSICIÓN DE MEDIOS DE DEFENSA CON LOS QUE SE RECONOCE EXPRESA O TÁCITAMENTE LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO, en el sentido de que “el plazo de la prescripción de un crédito fiscal se interrumpe cuando la persona contribuyente reconoce expresa o tácitamente su existencia. Eso ocurre en cada ocasión en la que la persona interpone medios de defensa en contra del crédito o su ejecución, de los que se desprenda que reconoce expresa o tácitamente la existencia del crédito”.

 

En otras palabras, señaló que si bien, la presentación de los medios de defensa por sí mismos no interrumpen el plazo de prescripción, a través de éstos sí se puede reconocer expresamente o tácitamente el crédito cuando se hace mención de la fecha en que el contribuyente conoció de su existencia.

 

No obstante, a nuestra consideración la Primera Sala realizó un análisis en contravención con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que el crédito fiscal únicamente puede ser recurrido mediante recurso de revocación e impugnado a través del juicio contencioso administrativo y en dichos medios de defensa, para cumplir con los requisitos de su tramitación, forzosamente se debe acompañar la constancia de notificación o se deberá manifestar la fecha en que conoció el crédito fiscal, en caso de que haya sido notificado ilegalmente.

 

Es decir, resulta ilógico que la Primera Sala señale por una parte, que la presentación de medios de defensa por sí mismos no interrumpen el plazo de prescripción y, por otra, que sí se pueda reconocer expresa o tácitamente el crédito a través de los mismos, ya que pierde de vista que forzosamente en ellos siempre se tendrá que indicar la fecha de notificación o la fecha en que se conoció el crédito, pues constituyen requisitos indispensables para su tramitación.

 

De tal forma que, resulta desafortunado el criterio emitido por la Primera Sala, en virtud de que forzosamente la manifestación del conocimiento de la existencia del crédito fiscal debe asentarse en el medio de defensa aludido, de conformidad con las reglas y supuestos establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Así y a efecto de ser congruente con la legislación y con los demás criterios que se han emitido del tema, se debió determinar que la presentación de medios de defensa de ninguna manera puede constituir un reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito, ya que el reconocimiento expreso solo se entiende cuando se realiza el pago, lo que implica la aceptación de la omisión en el entero de las contribuciones correspondientes o bien, se solicite la cancelación del crédito fiscal derivado de su insolvencia, en términos del artículo 146-A CFF.

 

Y, el reconocimiento tácito comprende la realización de acciones indirectas mediante las cuales el contribuyente haya aceptado su calidad de deudor.

 

Por lo que, estimamos que contrario a lo analizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XI/2024 (11a.), la interposición de un medio de defensa no estriba en una vía a través de la cual el contribuyente reconozca de manera expresa o tácita la existencia de un crédito.

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